En materia contractual, el nombre del contrato es irrelevante, cuando este no corresponde con la realidad de la transacción ejecutada, teniendo en cuenta las obligaciones de las partes y las pruebas de su cumplimiento. En este sentido, la naturaleza del contrato prevalece sobre el título que se le otorgue.
Las consecuencias de esta afirmación, son, en materia civil y comercial, similares a las que en material laboral se predican del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que ante una revisión judicial o administrativa, el contrato será interpretado de conformidad con la intención real de los contratantes, facultando a la respectiva autoridad para ordenar la aplicación de los efectos del contrato que realmente quisieron celebrar las partes, más allá del nombre que le dieron.
[/et_pb_text][et_pb_text _builder_version=”4.4.5″ hover_enabled=”0″]¿Contrato de asociación o prestación de servicios?
[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][et_pb_row _builder_version=”4.4.5″ custom_margin=”14px||||false|false” custom_padding=”0px|||||”][et_pb_column type=”4_4″ _builder_version=”4.3.2″][et_pb_text _builder_version=”4.4.5″ link_text_color=”#0c71c3″ custom_margin=”0px||||false|false” custom_padding=”0px||||false|false” hover_enabled=”0″]Desafortunadamente, son muchos los casos en los que buscando economías tributarias, los comerciantes celebran contratos que denominan “de colaboración”, aunque en la práctica se desarrollan como contratos de prestación de servicios, situación que los expone a sanciones pecuniarias que desdibujan cualquier ahorro pretendido.
Mediante sentencia del 16 julio del 2020[1], el Consejo de Estado desvirtuó la existencia de un contrato de colaboración empresarial, al evidenciar que pese al título “contrato de cuentas en participación”, invocado durante el proceso judicial, en la realidad, el contrato se desarrollaba como un contrato de prestación de servicios, y, como consecuencia, no otorgó el tratamiento tributario propio de los contratos de colaboración.
En su razonamiento, el Consejo de Estado recuerda que, los contratos de prestación de servicios, no son contratos de colaboración empresarial toda vez que no existe un proyecto común, ni aportes de ambas partes o repartición de resultados. Por el contrario, en los contratos de prestación de servicios, el contratante requiere de la prestación de un servicio por parte del contratista, para lo cual, paga un precio determinado o determinable, pero en cualquier caso, “garantizado”, razón por la cual, el tratamiento tributario difiere.
En este sentido, y contrario a la concepción de muchos comerciantes, el solo hecho de que el precio que se paga al contratista dependa del valor de los ingresos que obtenga en favor del contratante, no basta para calificar al contrato como de colaboración, pues como se expresó anteriormente, el precio en el contrato de prestación de servicios puede perfectamente no estar determinado pero ser determinable.
Adicionalmente, el Alto tribunal recuerda la importancia de establecer claramente en los contratos de colaboración cuáles son los aportes de las partes para la realización del objetivo común, así como la forma en la que se distribuyen los resultados, sean estos ganancias o pérdidas, situaciones que se ven reflejadas en la contabilidad de las partes, quienes deben registrar los ingresos, costos y gastos en proporción a su aporte, declarando sobre esta base, los ingresos, costos y deducciones del impuesto sobre la renta, así como los demás impuestos asociados.
¿Qué caso analizó el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de julio de 2020?
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Según los hechos de la demanda, las empresas Tecniruedas de la Sabana S.A. y Tecniensambles suscribieron un contrato que denominaron acuerdo o convenio comercial y que judicialmente calificaron como “de cuentas en participación”, con una duración de 3 años y mediante el cual, Tecniruedas ayudaría a la empresa Tecniensambles a crear su propia organización de ventas a un bajo costo logístico y operativo, utilizando su experiencia para comercializar el producto de Tecniensambles.
El precio del contrato, que no reconocían textualmente como contraprestación a favor de la empresa Tecniruedas se estipuló por un valor mensual correspondiente un porcentaje del valor neto de las ventas de Tecniensambles.
Sin atenerse al título del contrato o a la calificación solicitada, y en consideración al clausulado, el Consejo de Estado determinó que en realidad, el “acuerdo o convenio comercial” era un contrato de prestación de servicios de venta y que, tratar de asimilarlo a un contrato de cuentas en participación, era un artificio al que recurría “el contribuyente para tratar de suplir la omisión de emitir facturas a que estaba obligada una de las partes” y justificar la deducción rechazada por la DIAN.
Esta discrepancia entre la realidad del contrato y lo alegado en sede administrativa y judicial, tuvo como consecuencia una inexactitud en la liquidación del impuesto a la renta de Tecniensambles, por la cual la DIAN impuso una sanción que fue confirmada por el Consejo de Estado, por un valor de $157.368.000 pesos M/CTE.
¿Cómo determinar la naturaleza del contrato?
[/et_pb_text][et_pb_text _builder_version=”4.4.5″ link_text_color=”#0c71c3″ custom_margin=”0px||||false|false” custom_padding=”0px||0px||false|false” hover_enabled=”0″]A continuación presentamos una sencilla tabla en la que podrá determinar la naturaleza del contrato de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia para evitar sanciones como la que le fue impuesta a la empresa Y.
[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][et_pb_row _builder_version=”4.4.5″][et_pb_column type=”4_4″ _builder_version=”4.4.5″][et_pb_text _builder_version=”4.4.5″ link_text_color=”#0c71c3″ custom_margin=”0px||||false|false” custom_padding=”0px||||false|false” hover_enabled=”0″]
Recuerde que González Aldana Abogados redactamos sus contratos protegiendo sus intereses desde el principio hasta el final, evitando que se lleve sorpresas desagradables.
[1] Sentencia No. 25000-23-37-000-2014-00956- 01 (22390) del 16 de julio de 2020, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez
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