- Código Civil Colombiano
- Constitución Política de Colombia
En nuestra primera edición de la Planeación Sucesoral se pudo evidenciar, la importancia de planear patrimonialmente las sucesiones, mediante los mecanismos que tiene la ley.
En esta segunda edición, se abordará cada mecanismo de planeación de una manera más específica, con el fin de obtener un mayor entendimiento, y así lograr tomar la decisión indicada al momento de escoger el mecanismo que más se adapte a cada necesidad
I. TESTAMENTO
Es un acto de carácter unilateral a través del cual una persona en vida señala las pautas para la repartición de sus bienes una vez fallezca.
El Código Civil Colombiano en su artículo 1055 indica lo siguiente:
“El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.
Cuando se habla de solemnidad en el testamento, se hace debido a que se exige que el testamento sea otorgado por escrito a través de Escritura Pública, no obstante, existen circunstancias excepcionales en donde la ley considera válido el testamento sin necesidad de tal solemnidad, como son los casos del testamento verbal, militar o marítimo.
No podemos olvidar que, para que el testamento sea válido, es necesario que el testador haya respetado las asignaciones forzosas consagradas en la ley, y siendo válido es de obligatorio cumplimiento, por lo que los herederos y/o legatarios podrán exigir su cumplimiento incluso judicialmente de ser necesario.
MITAD LEGITIMARIA: Es aquella parte del patrimonio que se le debe asignar a los descendientes y a falta de estos a los ascendientes (Es una asignación forzosa).
LIBRE DISPOSICIÓN: Corresponde a la parte del patrimonio que la gente puede disponer a la hora de otorgar un testamento. Cuando no existe testamento, la media de libre disposición se le otorgará a los herederos en el orden correspondiente.
De lo anterior tenemos que el testador tiene la obligación legal de incluir en su testamento a las personas que por disposición legal están obligados a heredar, tales como los hijos y descendientes, los padres del causante y ascendientes, y el cónyuge, y a ellos les corresponderá el 50% de los bienes en el momento de la repartición, y el otro 50% del patrimonio es de la libre disposición, es decir, es la parte con la que cuenta el testador para asignarle los bienes a las personas que desea.
II. FIDUCIA CIVIL
La fiducia civil es una de las formas que la ley contempla para limitar el derecho de dominio que las personas tienen sobre los bienes de su propiedad, en tal sentido, cuando se constituye un fideicomiso civil, la propiedad queda sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de cumplirse y verificarse una condición.
Para efectos de planeación patrimonial, esta figura ha sido muy utilizada para transmitir la propiedad a los herederos cuando se cumpla la condición, que, en muchos casos, consistía en el hecho de la muerte de la persona que constituyo el fideicomiso civil. No obstante, La Corte Suprema de Justicia decidió y reconoció la simulación absoluta de un acto constitutivo de una fiducia civil, a solicitud de un heredero quien vio vulnerados sus derechos herenciales por el contrato de fiducia celebrado, ya que sacaba de la herencia los bienes objeto de la fiducia a los cuales él tenía derecho.
Respecto a esta figura es importante tener presente que el bien frente al cual se constituyó el fideicomiso se mantendrá en cabeza del titular, es decir, no desaparece de su patrimonio, y únicamente cuando se cumpla la condición es que la propiedad será transferida a los beneficiarios, debiéndose pagar el impuesto de ganancia ocasional en el momento de recibir los bienes.
El fideicomiso únicamente puede constituirse mediante escritura pública o mediante testamento, y tratándose de bienes inmuebles debe inscribirse en la oficina de registros e instrumentos púbicos, ya que estamos hablando de una limitación al dominio.
Después de la expedición del Código General del Proceso, podemos indicar que actualmente los bienes que se encuentran afectados con una fiducia civil son embargables, toda vez que ya no figuran expresamente como bienes inembargables en nuestra legislación, no obstante, hay que tener presente en cabeza de quien queda los bienes para determinar quiénes pueden embargar, ya que, como se dijo con anterioridad, el bien respecto al cual se constituye el fideicomiso continua en el patrimonio del constituyente, y teniendo presente que el patrimonio es la garantía para los terceros acreedores, estos podrán perseguir y embargar el bien que se encuentra afectado por el fideicomiso.
Por lo anterior, naturalmente el bien no puede ser embargado por los acreedores de los beneficiarios de la fiducia, toda vez que los beneficiarios aún no ostentan la propiedad sino hasta tanto se cumpla la condición.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta figura no es la más recomendable toda vez que los bienes continuando en cabeza del propietario, pueden ser embargados, y únicamente hasta el momento en que se cumpla la condición es que el bien será transferido a los beneficiarios, y en este proceso se deberá cancelar todos los impuestos que por ley corresponden, como lo es el impuesto de ganancia ocasional.
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